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Precisión acerca de la facultad para emitir medidas provisionales dictadas por una junta de prevención y resolución de disputas

Giampieer Alarcon Paucar

Secretario Arbitral Centro de Arbitraje CCL

 

Con la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas, en reemplazo de la anterior Ley de Contrataciones del Estado, ha operado una actualización interesante acerca de las funciones y actividades de las Juntas de Prevención y Resolución de Conflictos durante la ejecución de los contratos de obra.

 

Lo más resaltante de la modificación normativa es el reconocimiento, ahora expreso, de la facultad de estas juntas para emitir medidas provisionales, transitorias, temporales o de conservación, para intentar mantener la continúa ejecución de las obras suscritas por el Estado, o también, para asegurar la efectividad de las decisiones que estos dispositivos puedan adoptar durante la vigencia de sus funciones.

 

Al respecto, será útil dar a conocer la distancia que guardan las medidas provisionales que pueden ser dictadas por las Juntas de Prevención y Resolución de Disputas de las medidas cautelares en sede judicial o arbitral.

En primer lugar, las medidas cautelares intentan evitar que el lapso que tome decidir el pedido de protección de una parte en un arbitraje o un proceso judicial afecte el cumplimiento de la decisión[1], asegurando su efectividad en el plano jurídico y fáctico frente a las amenazas del tiempo y las actuaciones de la parte que busca eludir la decisión, sin ser una tutela final. Una medida cautelar neutraliza los peligros que acechan o ponen en riesgo el correcto cumplimiento de una decisión jurisdiccional[2] y cuya protección sea urgente por encontrarse en una situación de riesgo.

 

Si una parte busca la procedencia de estas medidas, el interesado debe demostrar, de manera conjunta, tres presupuestos fundamentales que son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la adecuación o razonabilidad de la medida cautelar, cuya presencia conjunta justificará su emisión.

 

De conformidad con el ordenamiento jurídico, solo los facultados para cumplir una función jurisdiccional pueden emitir medidas cautelares, o también la Administración Pública con el fin de tutelar el interés general de la población o condicionar el derecho de los particulares en los procedimientos administrativos, con base al principio de ejecutoriedad de actos administrativos, hasta la culminación del procedimiento, según lo estipula el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Administrativo General[3].

 

Por otro lado, una medida provisional es una decisión interina que se adopta para salvaguardar o mantener el status quo de una situación relevante dentro de un contexto jurídico, de un derecho o del interés de alguna de las partes de un acuerdo contractual, independiente de la existencia o no de una litis.

 

Diferenciándose del sustento de un mandato cautelar, los preceptos provisionales no responden necesariamente a un deseo de evitar un daño o perjuicio irreparable mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento final sobre una controversia formal, sino que su razón es la de brindar estabilidad a la posición de las partes durante la ejecución de un contrato sin la necesidad que exista un proceso en curso para solucionar alguna disputa.

 

Las providencias provisionales tienen un menor alcance que las medidas cautelares. Como las segundas forman parte de la tutela jurisdiccional, se les permite interferir en un campo jurídico más extenso, no circunscribiéndose al límite fijado por un contrato, sino por el ordenamiento jurídico. En cambio, las medidas provisionales se presentan en supuesto que hayan establecido las partes o las que no excedan el contenido del contrato, ni más, ni menos.

 

Considerando lo anterior, queda claro que las Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, al no ser una figura que preste jurisdicción[4], no puede emitir medidas cautelares, sin embargo, si son competentes para emitir medidas provisionales durante la ejecución de los trabajos de obra, cuya ejecutoriedad y vinculatoriedad se sustenta en la normativa de contrataciones públicas, los términos del contrato de obra pública y los contratos tripartitos suscritos entre las partes y los adjudicadores. Cabe precisar que el no acatamiento de la medida provisional dictada por la JRD constituye incumplimiento contractual, conforme lo establece el artículo 31 del Reglamento de JRD del Centro.

 

En conclusión, y considerando el texto de la actual normativa, las Juntas de Prevención y Resolución de Disputas están facultadas para emitir medidas provisionales en pro de la ejecución contractual de los acuerdos de obras suscritos por el Estado, no siendo obligatorio para las partes la demostración de algunos de los presupuestos exigidos para la concesión de medidas cautelares. Por ejemplo, en un contrato de obra pública, las juntas pueden emitir medidas provisionales dirigidas a que se continúe con el avance de los trabajos a pesar de encontrarse pendiente la determinación de una valorización o el pago de estas.

 

[1]              Giovanni Priori, “La tutela cautelar: su configuración como derecho fundamental”, Ara Editores (2006), p.34.

 

[2]              Eugenia Ariano, “La tutela cautelar en el cuadro de la tutela jurisdiccional de los derechos”, en Estudios sobre la tutela cautelar, Gaceta Civil & Procesal Civil 1 (2014), p.27.

 

[3]              Ley 27444, de 25 de enero de 2019, Ley del Procedimiento Administrativo General. https://cutt.ly/leRzqw2n

 

[4]              Constitución Política del Perú, de 30 de diciembre de 1993. https://cutt.ly/PeOLPJDp

 

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