1. “Anulación de laudos por defectos de motivación”, - Centro de Arbitraje CCL

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1. “Anulación de laudos por defectos de motivación”

 

De los 821 recursos de anulación de laudo presentados en Lima en un lapso de 7 años, 485 fueron planteados alegando defectos en la motivación del laudo y 65 recursos se declararon fundados por este motivo[1].   El uso de ese argumento por los litigantes tiene una explicación.   Los supuestos de hecho de las distintas causales de anulación reguladas en el Decreto Legislativo 1017 (DL 1017) son difíciles de que ocurran en la práctica.   Por ello algunas partes que pierden un arbitraje suelen considerar el defecto por motivación como la mejor alternativa para intentar cambiar el sentido del laudo.  Lo curioso es que esta causal no está expresamente regulada en el DL 1071 y mas bien su artículo 62.2 prohíbe a los jueces revisar la motivación del laudo.

 

El criterio más usado para anular laudos por defectos en la motivación es el señalado en la sentencia No. 3943-2006-PA/TC, donde el Tribunal Constitucional identificó el contenido del derecho constitucional a la debida motivación:

a). Inexistencia de motivación: no existe motivación alguna.

b). Motivación aparente: no se explica las razones mínimas que sustentan la decisión, no se analiza alegaciones de las partes o se usa frases sin sustento.

c). Falta de motivación interna del razonamiento: invalidez de una inferencia o incoherencia narrativa cuando no se transmite las razones de la decisión.

d). Deficiencias en la motivación externa: cuando las premisas del Juez no han sido analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

e). Motivación insuficiente: mínimo de motivación exigible atendiendo a razones indispensables para asumir qué decisión está debidamente motivada.

f). Motivación sustancialmente incongruente: cuando no se contestan las pretensiones o se resuelve sobre un tema no previsto en ellas.

g). Motivaciones cualificadas: cuando se necesita una justificación rigurosa por el tipo de fallo.

 

La sentencia del Tribunal Constitucional desarrolló la motivación de resoluciones judiciales y no se hizo pensando específicamente en los laudos arbitrales.   Por ello, de los supuestos de motivación interna (c, f) solo la incongruencia (f) sí tiene una causal expresamente prevista en el artículo 63.1.d del DL 1071.  De los supuestos de motivación externa (a, b, d, e, g), solo la falta absoluta de motivación (a) y la motivación aparente (b) justifican la anulación un laudo.   El resto de criterios no se aplican al arbitraje en Perú, salvo que expresamente las partes hayan acordado algún tipo de motivación con una exigencia particular.  No obstante, en varias sentencias donde se han anulado laudos, los jueces han aplicado otros criterios de motivación que solo deberían exigirse a las sentencias judiciales.

 

Según el artículo 63.1.b del DL 1071, puede interponerse recurso de anulación cuando, entre otros supuestos, una parte no ha podido hacer valer sus derechos.  Mientras el arbitraje se haya tramitado respetando las reglas de defensa pactadas por las partes (ya sea en el convenio arbitral, el reglamento al que se someten o el DL 1071) no se configuraría esta causal de anulación.  El artículo 63.1.b no menciona la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, lo que significa que no se puede invocar cualquier manifestación de tal derecho conforme a las distintas situaciones reguladas en la Constitución Política y menos bajo el Código Procesal Civil.   A pesar de ello, muchos abogados usan esta causal con la idea, compartida por algunos jueces, de que como el artículo 139.1 de la Constitución Política califica al arbitraje como jurisdicción, entonces en el arbitraje se aplica también el derecho a la motivación de las resoluciones previsto en el artículo 139.5.    Ello no es correcto.

 

La decisión de someterse al arbitraje es una manifestación de que las partes no buscan la participación del Poder Judicial.  Recurren al arbitraje porque buscan solucionar su conflicto confiando en el criterio de los árbitros que nombran.   Por ello el procedimiento arbitral es más flexible que el proceso civil y comercial.  Esto puede llegar al punto de que está permitido que las partes pacten que un laudo no tenga motivación alguna.   A pesar de ello, las partes que celebran convenios arbitrales en Perú no suelen pactar en contra de la regla general del artículo 56.1 del DL 1071 que sostiene que el laudo debe ser motivado.  Esto revelaría que en Perú las partes quieren exigir a los árbitros que tomen decisiones razonadas, aunque podría ser también el mantener la posibilidad de impugnar el laudo si no les gusta el fallo.

 

La otra causal alegada en casos de motivación indebida es la del artículo 63.1.c, referida a que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes, al reglamento arbitral o al mismo DL 1071.  Como el artículo 56.1 del DL 1071 dispone como regla supletoria que los laudos deben ser motivados, entonces hay sentencias de anulación donde se ha interpretado esa motivación como una “debida motivación” bajo los criterios de la sentencia N° 3943-2006-PA/TC.  Lo correcto es interpretar dicha norma junto con el artículo 62.2 del DL 1071 que dice expresamente que para los jueces “está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.  Un laudo debe ser anulado solo si no ha sido motivado en absoluto o, de modo excepcional, si dicha motivación ha sido aparente (cuando no tiene las razones mínimas que sustentan la decisión, no responde en modo alguno a las alegaciones de las partes o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato mediante frases sin ningún sustento fáctico o jurídico que sean aplicables al caso).  La motivación aparente es un supuesto que genera anulación solo cuando es manifiesta, evidente y escandalosa.  En caso de duda, debe mantenerse la validez del laudo.  Con la motivación aparente nos acercamos a una línea muy difusa que la separa de la motivación insuficiente (razones mínimas indispensables para asumir que la decisión está bien motivada), de la motivación externa defectuosa (premisas no  confrontadas respecto de su validez fáctica o jurídica) y de la motivación interna defectuosa (invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente o incoherencia narrativa en un discurso incapaz de transmitir las razones de la decisión).  Si nos acercamos mucho a ese límite, el arbitraje como institución empezaría a peligrar pues se ampliaría las posibilidades de que la parte descontenta logre que el Poder Judicial revise el fondo del conflicto y anule el laudo.  La subjetividad de lo que se entiende como motivación es el principal incentivo para intentar anular un laudo bajo ese argumento.

 

Una norma que refuerza las alegaciones de quienes consideran que en el recurso de anulación se protege el derecho constitucional a la debida motivación es la Duodécima Disposición Complementaria del DL 1071.  Ahí se establece que el recurso de anulación es la vía idónea para cuestionar la amenaza o vulneración de cualquier derecho constitucional durante la tramitación del arbitraje. Bajo una interpretación literal, cualquier derecho constitucional (incluso el derecho a la propiedad, a la libre empresa, etc.) como el de la motivación de las resoluciones, podría generar que el Poder Judicial revise los criterios e interpretaciones de los árbitros sobre el fondo de los laudos.   Felizmente, algunos magistrados en Lima entienden que esta norma solo sirve para reforzar la idea de que no puede iniciarse un proceso de amparo para cuestionar un laudo.

 

En cualquier caso, lo importante para anular un laudo es que el problema de motivación inexistente o aparente sea evidente, grosero, y que tenga una relación directa con el fallo del laudo impugnado.   De lo contrario solo seguirá siendo una excusa para que la parte perdedora del arbitraje busque dejar sin efecto el laudo, que es lo que ocurre en la mayoría de recursos de anulación planteados hoy en día en Perú.

 

[1]    El análisis fue hecho entre 821 recursos de anulación presentados entre el año 2009 y el 07 de enero de 2017 en las dos salas comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima.   En: RIVAS, Gino. La motivación de las decisiones arbitrales.  Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2017. Pp. 310-311.

 

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